
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
El artículo 1 de la Constitución Política del Estado establece que Bolivia se constituye en un Estado descentralizado y con autonomías:
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
De la misma forma, el Art. 271 de la C.P.E. regulara el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos:
Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
El Art 275 de la C.P.E. establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto mismo que deberá ser aprobado por dos tercios del total de los miembros de la asamblea departamental, ser sometido a control de constitucionalidad y aprobado en referendo departamental:
“Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.”
Este artículo constitucional establece cuatro aspectos importantes a tomar en cuenta: primero, establece que la asamblea legislativa departamental es la encargada de elaborar de manera participativa el proyecto de Estatuto; segundo, establece que el Estatuto debe aprobarse por dos tercios de los 33 asambleístas electos; tercero, que el proyecto de Estatuto debe contar con el control de constitucionalidad en el Tribunal Constitucional Plurinacional; cuarto, el Estatuto debe ser aprobado mediante referendo departamental.
El Art. 277 de la C.P.E., que establecen que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa:
“Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.”
El Art. 300 de la Constitución política del Estado determina que es una competencia exclusiva del gobierno departamental la elaboración de su Estatuto autonómico:
“Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.”
LEY Nro. 031, LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN “ANDRÉS IBÁÑEZ”
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Ley de 19 de julio de 2010 en su artículo 30 establece que la Asamblea Departamental tiene la facultad de legislar:
Artículo 30. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno autónomo departamental está constituido por dos órganos:
- Una asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departamentales elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamentales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su artículo 53 parágrafo I, numeral 1, establece que, aprobado el referendo de acceso a la autonomía, la asamblea departamental debe elaborar participativamente y aprobar por dos tercios (2/3) de votos el proyecto de Estatuto autonómico:
Artículo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:
1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.
Asimismo, el Art. 60, parágrafo I señala que el Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas:
Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA).
I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
Sobre la vigencia del Estatuto autonómico departamental, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su artículo 61 establece que el Estatuto entrara en vigencia cuando se apruebe por 2/3, sea sometido a control de constitucionalidad y sea aprobado por el referendo popular:
Artículo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
I. El estatuto autonómico departamental entrará en vigencia:
1. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constitucionalidad y se someta a referendo aprobatorio en los cinco departamentos.
DECRETO SUPREMO Nro. 5675
El Decreto Supremo de Organización del Órgano Ejecutivo D.S.5675 de 13 de agosto de 2026 establece el acompañamiento del Viceministerio de Autonomías y Tierra, mismo que está establecido en el artículo 38 en sus incisos c) y s) donde se determina que las competencias asignadas al nivel central son de acompañar y apoyar los procesos de elaboración y aprobación de estatutos autonómicos departamentales:
ARTÍCULO 38.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE AUTONOMÍAS Y TIERRAS). Las atribuciones del Viceministerio de Autonomías y Tierras son las siguientes:
c) Acompañar y apoyar procesos de elaboración y aprobación de estatutos autonómicos departamentales, regionales, indígena originario campesinos y cartas orgánicas municipales en coordinación con los gobiernos autónomos;
s) Articular el funcionamiento del Consejo Nacional de Autonomías y facilitar la ejecución de proyectos de interés nacional;
LEY Nº 018, LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
La Ley 018 de 16 de junio de 2010 le confiere atribuciones al Tribunal Supremo Electoral y al Tribunal Electoral Departamental para administrar y dirigir los referendos departamentales:
Artículo 24. (ATRIBUCIONES ELECTORALES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales:
1. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.
Artículo 38. (ATRIBUCIONES ELECTORALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales:
5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance departamental y municipal, en las materias de competencia establecidas en la Constitución para las entidades autónomas.
6. Establecer los calendarios de los referendos de alcance departamental, regional y municipal.
LEY Nº 026, LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL
La Ley 026 de 30 de junio de 2010 Ley del Régimen Electoral señala que el presupuesto para el referendo departamental debe estar cubierto con recursos departamentales:
ARTÍCULO 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO). En circunscripción nacional solamente se podrán realizar, en cada período constitucional, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado Plurinacional, un referendo por iniciativa estatal de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptúan los referendos para Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitución.
En circunscripción departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente.
El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda.
La convocatoria a referendo departamental para rechazar o aprobar el Estatuto autonómico esta establecido en el articulo 94 de la Ley 026 del Régimen Electoral, esta norma señala que la asamblea departamental con voto de dos tercios será quien convoque al Referendo con una anticipación de por lo menos 90 días a la fecha de votación:
ARTÍCULO 94. (CONVOCATORIAS).
III. Los referendos de alcance departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán convocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.
El artículo 115 incisos b) y c) de la Ley 026 del Régimen Electoral establece que para el referendo departamental solo las organizaciones políticas u organizaciones de la sociedad civil habilitados por el Tribunal Electoral podrán realizar propaganda electoral, las entidades públicas están prohibidas para hacer campaña electoral.
ARTÍCULO 115. (SUJETOS AUTORIZADOS).
b) En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, que se habiliten ante el Tribunal Electoral competente.
c) Ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede realizar propaganda electoral en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.
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